La covatilla en riesgo de quedarse sin profesores (2 respuestas)
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Los profesores de esquí de la estación de Sierra de Béjar queremos denunciar públicamente la situación laboral que estamos viviendo esta temporada.
Ante la falta de personal en la estación, el concejal y el jefe de explotación pretende obligarnos a realizar tareas que no corresponden a nuestra categoría profesional ni a nuestra formación. Entre otras cosas, se nos está presionando para realizar trabajos técnicos como desmantelar o manipular remontes y participar en labores de carácter técnico para las cuales no contamos con la titulación ni la habilitación necesaria. Esto no solo supone una clara irregularidad laboral, sino también un riesgo para la seguridad.
Nuestra labor es la enseñanza del esquí. No somos técnicos de remontes ni personal de mantenimiento especializado, y consideramos inaceptable que se nos quiera imponer este tipo de trabajos aprovechando la falta de personal.
Además, se está planteando otra medida igualmente injusta: cuando la estación cierra por condiciones meteorológicas adversas —incluidos los días en que la carretera permanece cerrada por indicación de la Guardia Civil y la DGT— se nos quiere descontar el salario de ese día o exigir que lo “compensemos” realizando otras tareas, incluso cuando la estación está cerrada y no hay condiciones para desarrollar nuestra actividad.
En algunos casos se nos propone subir igualmente a realizar labores como mantenimiento de pistas o trabajos relacionados con ventisqueros, funciones que tampoco forman parte de nuestras obligaciones contractuales.
Consideramos que estas prácticas son abusivas y vulneran nuestros derechos laborales. No se puede trasladar a los trabajadores las consecuencias de la falta de planificación o de personal.
Queremos simplemente poder desempeñar nuestro trabajo con profesionalidad, dentro de las funciones para las que hemos sido contratados y con unas condiciones laborales dignas.
Además de incumplir de varias maneras artículos recogidos en el BOE y en el estatuto de los trabajadores:
1. Aplicación Directa del Artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET)
El intento de trasladar la "deuda de horas" al trabajador constituye una infracción directa del Art. 30 del ET (Imposibilidad de la prestación). La norma es taxativa y no admite interpretación en contra:
"Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios (...) por impedimentos imputables al empresario y no al trabajador, el trabajador conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo."
Dado que el cierre preventivo o por falta de nieve es una decisión operativa de la Dirección (por causas de fuerza mayor o técnicas) y el trabajador mantiene su disponibilidad, la exigencia de recuperación es nula de pleno derecho.
2. Vulneración del Artículo 34.2 del ET (Distribución Irregular)
Si la Dirección pretende amparar esta medida bajo la "distribución irregular de la jornada", se advierte que su aplicación de forma sobrevenida es ilegal.
El Art. 34.2 del ET exige imperativamente que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante".
Cualquier alteración de la jornada comunicada con un plazo inferior a 5 días (como ocurre habitualmente con los partes meteorológicos) no tiene validez legal y revierte a la aplicación del Art. 30 del ET, eximiendo al trabajador de cualquier recuperación.
3. Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo Encubierta (Art. 41 ET)
Imponer de forma unilateral una nueva política de recuperación de horas supone una alteración grave del régimen de tiempo de trabajo. Según el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esto constituye una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT).
La imposición de una MSCT sin seguir el procedimiento legal establecido (periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y justificación de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) convierte la medida en una imposición unilateral que, ante cualquier juzgado de lo Social, sería declarada nula, obligando a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores.
4. Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 3.5 ET)
Si se pretende alegar que existe una "costumbre", un "acuerdo no escrito" o incluso una normativa interna que lo avale, recordamos el Artículo 3.5 del ET:
"Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario".
Ningún acuerdo local, pacto de empresa o exigencia municipal puede vulnerar el principio de Jerarquía Normativa ni empeorar los mínimos de derecho necesario establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. El principio de ajenidad en los riesgos (la empresa asume el riesgo del negocio, no el empleado) es irrenunciable.
5. Infracción Sancionable según la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social)
La alteración del registro de jornada o la exigencia de trabajar horas no remuneradas (camufladas como "recuperación" de un riesgo asumido legalmente por la empresa) constituye una infracción en materia de relaciones laborales.
Según el Artículo 7.5 de la LISOS, la transgresión de las normas y los límites legales en materia de jornada y tiempo de trabajo es constitutiva de infracción grave, sancionable con multas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, multas que se multiplicarían por cada trabajador afectado.
CONCLUSIÓN Y REQUERIMIENTO
Por todo lo expuesto, el colectivo de monitores informa de que:
No se aceptará la generación de ninguna "bolsa de horas negativas" derivada de cierres ordenados por la estación.
Si la empresa necesita suspender los contratos por imposibilidad de operar debido al clima, debe recurrir a los mecanismos legales previstos, como el ERTE por fuerza mayor (Art. 47 ET)
Queremos denunciar públicamente esta situación para que sepan lo que está pasando en bejar. Además de si esta situación no mejora realizar medidas legales para que mejore
Ante la falta de personal en la estación, el concejal y el jefe de explotación pretende obligarnos a realizar tareas que no corresponden a nuestra categoría profesional ni a nuestra formación. Entre otras cosas, se nos está presionando para realizar trabajos técnicos como desmantelar o manipular remontes y participar en labores de carácter técnico para las cuales no contamos con la titulación ni la habilitación necesaria. Esto no solo supone una clara irregularidad laboral, sino también un riesgo para la seguridad.
Nuestra labor es la enseñanza del esquí. No somos técnicos de remontes ni personal de mantenimiento especializado, y consideramos inaceptable que se nos quiera imponer este tipo de trabajos aprovechando la falta de personal.
Además, se está planteando otra medida igualmente injusta: cuando la estación cierra por condiciones meteorológicas adversas —incluidos los días en que la carretera permanece cerrada por indicación de la Guardia Civil y la DGT— se nos quiere descontar el salario de ese día o exigir que lo “compensemos” realizando otras tareas, incluso cuando la estación está cerrada y no hay condiciones para desarrollar nuestra actividad.
En algunos casos se nos propone subir igualmente a realizar labores como mantenimiento de pistas o trabajos relacionados con ventisqueros, funciones que tampoco forman parte de nuestras obligaciones contractuales.
Consideramos que estas prácticas son abusivas y vulneran nuestros derechos laborales. No se puede trasladar a los trabajadores las consecuencias de la falta de planificación o de personal.
Queremos simplemente poder desempeñar nuestro trabajo con profesionalidad, dentro de las funciones para las que hemos sido contratados y con unas condiciones laborales dignas.
Además de incumplir de varias maneras artículos recogidos en el BOE y en el estatuto de los trabajadores:
1. Aplicación Directa del Artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET)
El intento de trasladar la "deuda de horas" al trabajador constituye una infracción directa del Art. 30 del ET (Imposibilidad de la prestación). La norma es taxativa y no admite interpretación en contra:
"Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios (...) por impedimentos imputables al empresario y no al trabajador, el trabajador conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo."
Dado que el cierre preventivo o por falta de nieve es una decisión operativa de la Dirección (por causas de fuerza mayor o técnicas) y el trabajador mantiene su disponibilidad, la exigencia de recuperación es nula de pleno derecho.
2. Vulneración del Artículo 34.2 del ET (Distribución Irregular)
Si la Dirección pretende amparar esta medida bajo la "distribución irregular de la jornada", se advierte que su aplicación de forma sobrevenida es ilegal.
El Art. 34.2 del ET exige imperativamente que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante".
Cualquier alteración de la jornada comunicada con un plazo inferior a 5 días (como ocurre habitualmente con los partes meteorológicos) no tiene validez legal y revierte a la aplicación del Art. 30 del ET, eximiendo al trabajador de cualquier recuperación.
3. Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo Encubierta (Art. 41 ET)
Imponer de forma unilateral una nueva política de recuperación de horas supone una alteración grave del régimen de tiempo de trabajo. Según el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esto constituye una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (MSCT).
La imposición de una MSCT sin seguir el procedimiento legal establecido (periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y justificación de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) convierte la medida en una imposición unilateral que, ante cualquier juzgado de lo Social, sería declarada nula, obligando a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores.
4. Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 3.5 ET)
Si se pretende alegar que existe una "costumbre", un "acuerdo no escrito" o incluso una normativa interna que lo avale, recordamos el Artículo 3.5 del ET:
"Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario".
Ningún acuerdo local, pacto de empresa o exigencia municipal puede vulnerar el principio de Jerarquía Normativa ni empeorar los mínimos de derecho necesario establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. El principio de ajenidad en los riesgos (la empresa asume el riesgo del negocio, no el empleado) es irrenunciable.
5. Infracción Sancionable según la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social)
La alteración del registro de jornada o la exigencia de trabajar horas no remuneradas (camufladas como "recuperación" de un riesgo asumido legalmente por la empresa) constituye una infracción en materia de relaciones laborales.
Según el Artículo 7.5 de la LISOS, la transgresión de las normas y los límites legales en materia de jornada y tiempo de trabajo es constitutiva de infracción grave, sancionable con multas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, multas que se multiplicarían por cada trabajador afectado.
CONCLUSIÓN Y REQUERIMIENTO
Por todo lo expuesto, el colectivo de monitores informa de que:
No se aceptará la generación de ninguna "bolsa de horas negativas" derivada de cierres ordenados por la estación.
Si la empresa necesita suspender los contratos por imposibilidad de operar debido al clima, debe recurrir a los mecanismos legales previstos, como el ERTE por fuerza mayor (Art. 47 ET)
Queremos denunciar públicamente esta situación para que sepan lo que está pasando en bejar. Además de si esta situación no mejora realizar medidas legales para que mejore

