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El agente del deportista: Deberes y responsabilidades

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Autor: Juan Manuel Fernández Torres. Abogado especialista en Derecho deportivo.
Master Universitario en derecho deportivo. Doctorando en Derecho del deporte.
Dirección deportiva y Scouting deportivo.

I. Ejercer e intervenir con fidelidad, honradez, y de buena fe.

En base a lo establecido en artículo 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, la buena fe como principio universal, debe constar en la conducta de los contratantes. Posee peculiaridad significativa en contratos de sinceridad y cordialidad, como el del agente y jugador, pues la seguridad y confianza, requiere y demanda un tipo de comportamiento y actitud peculiar del agente. Sobre todo, para que no decepcione al futbolista. El deber de fidelidad del agente, se determina en la imposición y el deber de poner en conocimiento del jugador las controversias y problemas durante el contrato, así como eludir y solucionar dichas situaciones. Alguna normativa estatal y federativa, exigen que el agente intervenga en representación de una de las partes. Por tanto, se produce conflicto de intereses cuando el agente interviene también por cuenta del club o entidad deportiva. En realidad, el agente debe amparar y proteger los derechos del jugador, como cliente único.
Hago constar la disparidad de criterios que dictamina la jurisprudencia; a veces en algunas determina normal que el agente del jugador, lo sea también del club que lo contrata: SAP Vizcaya, de 17 de enero de 2014 AC 2014, 908; sin embargo, en otras sentencias esta intervención como de agente dual, conculca y menoscaba el deber de fidelidad y lealtad única, SAP Madrid de 4 de mayo de 2012. JUR 2012, 230176. El autor Luis Marín Hita, determina como argumentación la defensa en exclusiva del deportista, por consiguiente no coincide con el criterio de todos los tribunales de justicia.Ya que existe una divergencia doctrinal, basada en la contrariedad de las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales.
No es unánime la postura para la jurisprudencia, y por tanto existe disparidad en la parte dispositiva de las resoluciones, y su consecuencia es una inexistente unificación de criterios. En cuanto a las dos vertientes o posturas de la jurisprudencia, a mi juicio la más correcta y adecuada, es aquella en la que el agente debe proteger y defender los derechos e intereses del futbolista como cliente único, en el ámbito de la exclusividad. Me inclino a favor del criterio de la vertiente de la jurisprudencia y del autor, que se opone al agente dual. Ya que entiendo, que no puede ni debe ejercer el agente, por cuenta del club y del jugador.
Sin embargo, manifiesto mi oposición, con la otra parte de la jurisprudencia, que resuelve que el agente del
jugador, sea igualmente del club que le contrata. En definitiva, mi punto de vista, es de oposición a la dualidad del agente, debido a que se deteriora y quebranta el deber de fidelidad, como cliente exclusivo del jugador. A mi juicio, sin lealtad ni diligencia debida, no hay vínculo contractual entre agente y futbolista, ni tampoco existe relación contractual sin exclusividad.

II. Intervenir eficientemente y diligentemente en protección de los derechos e intereses del jugador y apoyando sus directrices:

Que en los contratos de compromiso, lealtad y responsabilidad, predomina el resultado, como ocurre con el contrato entre el agente y jugador.
Genera un ejercicio eficaz y honesto, por parte del agente, que está forzado a la obtención del resultado previsto. Por consiguiente, en este tipo de contratos la obligación será más de resultado que de medios, habrá que actuar con actitud diligente para obtener el objetivo deseado.El autor Luis Marín Hita, señala: “En ocasiones el club o entidad deportiva contrata los servicios del jugador, y el agente no ha ejecutado asesoramiento. Por tanto, no ha habido una intervención diligente, pero nos planteamos la duda, si sería legítimo que el agente tuviese retribución. Es habitual en el fútbol moderno, la estipulación contractual que prohíbe al deportista ejercer el mismo, y que le impone y exige, a trasladarle al agente toda comunicación o trato por parte de cualquier club .
Cuando el agente no tiene derecho a retribución de ningún tipo, es decir, no ha actuado ni ejercido sus servicios ni prestaciones en la negociación con el club, es relevante y esclarecedora la SAP Valencia de 4 de junio de 2007. En caso de que el agente omita información de las gestiones realizadas al jugador, e incumpla dicho deber, o que el agente haya intervenido faltando a su compromiso de diligencia, y haya actuado incorrectamente, con actitud inerte e impasible, es sumamente ilustrativa la SAP Valladolid de 12 de septiembre de 2000” .
Estoy conforme, con la interpretación fijada por el autor Luis Marín Hita, en referencia a lo antecedente, y me baso en la siguiente reflexión personal, al tratarse de un contrato de resultado, no cabe duda de que el
derecho a la remuneración del agente debe obedecer al desarrollo de una actividad diligente y adecuada para el logro perseguido. En relación al panorama jurisprudencial, me identifico con la corriente jurídica que se ratifica, en que para ser remunerado el agente, debe intervenir diligentemente para alcanzar el resultado pretendido o proyectado. En consecuencia, entiendo que queda clarificado que la falta de actuación con el club, la omisión de negociaciones con el club, es decir la vulneración o inexistencia de diligencia en sus obligaciones y responsabilidades, así como la ausencia de transmisión de la información; comportará la supresión de retribuciones al agente del futbolista o al entrenador.

La diligencia debida, eficiencia, fidelidad y lealtad exigible al agente, comprende todos los cometidos y desempeños de la profesión de agente, tales como negociación, asesoramiento, contratación, asistencia, resolución de conflictos…. Por consiguiente, no sólo se condiciona al contrato entre club y jugador. En su intervención, el agente tiene el deber de cumplir la voluntad, decisiones y órdenes del jugador, aunque en su criterio no posean ventajas para sus logros profesionales. Es fundamental, que el agente debe considerar que propósitos y metas se marca el jugador. A veces el agente tiene total libertad de decisión, para resolver y disponer lo mejor para el futbolista.
Finalmente manifiesto mí conformidad, con lo expuesto en el párrafo precedente por el autor Luis Marín Hita, pero mi reflexión personal precisa, que habría que matizar que el alcance jurídico del contrato y su extensión, se perfecciona para dotar de mayor seguridad jurídica al jugador. En base a que la parte fundamental del contrato entre agente y jugador, no se condiciona exclusivamente a las operaciones entre club y futbolista. Por consiguiente, el alcance del contrato, posee un ámbito más extensivo jurídicamente, no sólo abarca relaciones a dos bandas entre jugador y club, sino a tres bandas también, ya que en la práctica habitual habrá que incluir las pretensiones y determinaciones que transmite el jugador al agente, al basarse la relación contractual de ambos, en una confianza de notoria amistad y fidelización mutua.


Palomar Olmeda, A, Terol Gómez, R, Andrés Álvez, R, Aradilla Marqués, M.J, Barba Sánchez, R, Benítez Ortúzar, I.F, Roqueta Buj Remedios, Sala Franco Tomás, Marín Hita Luis,… Tatay Puchades, C. (2017). “Derecho del deporte profesional”. Aranzadi. SAP Valencia de 4 de junio de 2007 (Ref. Aranzadi JUR 2007, 343874).
SAP Valladolid de 12 de septiembre de 2000 (JUR 2000, 28951).

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